Municipio de Tecopilco

miércoles, 28 de julio de 2010

Reglamento Municipal De Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado, Del Municipio De San Lucas Tecopilco, Tlaxcala.


Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos y el Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Lucas Tecopilco, Tlaxcala.

Siendo las nueve horas en el Municipio de San Lucas Tecopilco; Tlaxcala y en las instalaciones que ocupa el Salón de Cabildo, del día once de enero del dos mil diez. Se reunieron los miembros del H. Ayuntamiento, el Lic. Cirilo Carmen Vázquez Hernández, Presidente Municipal Constitucional; el C. Saturnino Morales Quintanilla, Síndico Procurador, el Lic. Luis Corona Jiménez; Secretario del H. Ayuntamiento y el H. Ayuntamiento:

1ER. REGIDOR. C. MA. DELFINA LEÓN BÁEZ.

2DO. REGIDOR. C. BENITO QUINTANILLA COPALCUA.

3RO. REGIDOR. C. LIDIA CORONA BÁEZ.

4TO. REGIDOR. C. JOSÉ PEDRO LÓPEZ PÉREZ.

5TO. REGIDOR. MTRA. NANCY HERNÁNDEZ VÁZQUEZ.

Reunidos con el propósito de celebrar la primera sesión ordinaria de cabildo del año dos mil diez, correspondiente a la administración municipal 2008-2011, esto con fundamento en lo establecido por el artículo 35 de la fracción I de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.

Por lo tanto tenemos el siguiente:

Orden del Día

1.- Pase de lista.

2.- Aprobación del orden del día.

3.- Aprobación del presupuesto para el año 2010.

4.- Asuntos generales.

b) Aprobación del Reglamento Municipal De Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado, Del Municipio De San Lucas Tecopilco, Tlaxcala.

Fue aprobado por Unanimidad y este documento será presentado en el Congreso del Estado, para su publicación, haciendo de su conocimiento a todos los habitantes del Municipio de San Lucas Tecopilco, Tlaxcala.

Lic. Cirilo Carmen Vázquez Hernández. Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Lucas Tecopilco, Tlaxcala a sus habitantes sabed que por conducto del Honorable Ayuntamiento en Solemne Sesión de Cabildo y de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 fracción I, 90 y 94, Segundo Párrafo de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala; de los artículos 37 y 41 fracciones III y XI de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, a nombre del Pueblo.

DECRETA:

REGLAMENTO MUNICIPAL

DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO,

DEL MUNICIPIO DE SAN LUCAS TECOPILCO, TLAXCALA.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la prestación del Servicio de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales en términos de lo dispuesto en el artículo y de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, articulo 57 fracciones I y II.

ARTÍCULO 2.- La prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales constituye un servicio público que está a cargo del Ayuntamiento del Municipio de San Lucas Tecopilco, Tlaxcala, de conformidad con la fundamentación legal mencionada en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 3.- El Ayuntamiento podrá prestar los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales en forma descentralizada, a través de la Dirección de Agua Potable.

ARTÍCULO 4.- En caso de que el Ayuntamiento no tuviera capacidad para prestar los servicios públicos, éstos podrán proporcionarse por el Estado a través de la Comisión, previa solicitud de los mismos al Ejecutivo Estatal y celebración del convenio correspondiente, de conformidad a la Ley estatal de la materia.

ARTÍCULO 5.- La Dirección de Agua Potable, previo acuerdo del Cabildo Municipal y de conformidad, se creará como organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ARTÍCULO 6.-. La Dirección de Agua Potable recaudará y administrará con el carácter de Autoridad Fiscal Municipal, las contribuciones derivadas de los servicios que preste.

ARTÍCULO 7.- La Dirección de Agua Potable podrá contratar o convenir con terceros la realización de obras y la prestación de servicios.

ARTÍCULO 8.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

AGUA PARA SERVICIOS: La destinada a satisfacer las necesidades de la administración pública federal, estatal y municipal;

AGUA PARA USO COMERCIAL: La destinada para la comercialización de un bien o servicio;

AGUA PARA USO DOMÉSTICO: La utilizada en casa-habitación para consumo humano, la preparación de alimentos y para satisfacer las necesidades más elementales como el servicio sanitario, la limpieza personal y la limpieza de bienes;

AGUA PLUVIAL: La generada por la precipitación de los condensados de vapor de la atmósfera;

AGUA POTABLE: Aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos para la salud; y que es utilizada en uso comercial o industrial que reúne los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás leyes de la materia;

AGUA RESIDUAL: Aquella que resulte de cualquier uso primario del agua, y que haya sufrido degradación alguna;

ALCANTARILLADO: La red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje;

ASOCIACIÓN DE USUARIOS: El conjunto de personas físicas que se constituyen en una asociación para la prestación de los servicios públicos;

BARRANCA: Cauce natural de diferentes medidas originado por los escurrimientos pluviales y condiciones topográficas;

BROCALES: Antepecho de concreto o mampostería que rodean las bocas de pozos de ventilación o pozos de vista o cajas de unión, que permiten el acceso a los conductos de alcantarillado y drenaje;

CAJAS DE VÁLVULAS: Estructura construida a base de muros y lozas de concreto para alojar mecanismos de control y regularización de caudales, con el objeto de operar líneas de conducción y distribución de aguas;

CANAL O CAUCE ABIERTO: Conducto superficial natural o artificial que recoge, conduce, transporta y evacua agua;

CÁRCAMO: Estructura para alojar agua;

CARRO, TANQUE O PIPA: Vehículo acondicionado para el transporte de agua;

CAUDAL O FLUJO: El volumen del agua conducida en la unidad de tiempo;

CEGAMIENTO: La realización de obras que tiene por objeto tapar un pozo para evitar su explotación y la contaminación del acuífero;

CISTERNA: Depósito subterráneo para almacenar agua;

COLADERA PLUVIAL: La estructura con rejilla de piso o banqueta que permite el acceso del agua pluvial al sistema de alcantarillado y drenaje;

COLECTOR: Conducto principal en donde convergen aguas pluviales y residuales de la red secundaria de drenaje;

COMISIÓN: La Dirección de Agua Potable.

COMUNIDAD RURAL: El centro de población con menos de 2,500 habitantes;

CONCESIONARIO: La persona física o moral a la que se concesionan los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales tratadas;

CONDUCTOS: Las tuberías y canales que permiten el flujo del agua;

CONEXIÓN CLANDESTINA: La instalación transitoria o permanente a la infraestructura hidráulica, con el objeto de derivar agua potable o descargar aguas residuales, sin contar con la autorización correspondiente ni cumplir con lo previsto en el reglamento;

CUADRO: Conjunto de tuberías y piezas que se ubican a la entrada de los predios para el suministro de agua;

DERECHO DE VÍA: Área destinada a los conductos hidráulicos naturales o artificiales para protección;

DERIVACIÓN: La toma de agua que se conecta en la red de distribución interna de un predio, para abastecer de agua a los giros y establecimientos que independientemente formen parte del mismo;

DESAZOLVE: Extracción de residuos sólidos acumulados en tuberías, pozos, lagos, lagunas, presas y en general en cualquier estructura hidráulica natural o artificial;

DESCARGA: Las aguas residuales y pluviales que se vierten en el sistema de alcantarillado y drenaje;

DESECHOS: Aquellos residuos en solución o suspensión en el agua que transportan a través de los conductos del drenaje y el alcantarillado;

DICTAMEN TÉCNICO: La resolución de los trabajos y estudios que realice el Organismo Operador para determinar la procedencia o improcedencia de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales tratadas, o agua en bloque; así como las condiciones particulares en que se prestarán los mismos;

DRENAJE: Sistema de cañerías o tuberías de concreto simple o reforzado de diversos diámetros para el desagüe de aguas negras que capta la red de alcantarillado en el Municipio;

ESTRUCTURA TARIFARÍA: La tabla que se establece por cada tipo de usuarios y en su caso, nivel de consumos y los precios por unidad de servicio que deberán pagar;

FOSA SÉPTICA: Depósito sanitario donde se acumulan aguas residuales para un tratamiento primario;

MEDIDOR: Instrumento que sirve para cuantificar el caudal o flujo de agua que pasa por una tubería:

NORMAS TÉCNICAS ECOLÓGICAS: Las expedidas y las que expida la Autoridad competente para regular la calidad del agua, las descargas de agua a la red de drenaje o alcantarillado en el Municipio;

ORGANISMO OPERADOR: Organismo Público Municipal, cuyo objetivo será la prestación de los Servicios del Municipio de San Lucas Tecopilco, Tlaxcala.

PLANTA POTABILIZADORA: Instalación industrial compuesta de un conjunto de unidades de proceso que mejoran la calidad del agua para el consumo humano;

POZO: La excavación o perforación que se hace en el terreno para extraer, inyectar agua o para otros fines;

PRESTADOR DE LOS SERVICIOS: El que suministre los servicios públicos mediante concesión;

PROGRAMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO: El documento que integra la planeación, programación y ejecución de proyectos y acciones en el corto, mediano y largo plazo que debe efectuar el prestador de los servicios con el objeto de asegurar la extensión de la cobertura y mejora de los servicios públicos;

REBOMBEO: Acción para conducir y elevar el agua, mediante el equipo adecuado;

RED PRIMARIA DE AGUA POTABLE: Sistema de tuberías cuyos diámetros son igual o mayor a 50 cm;

RED PRIMARIA DE DRENAJE O COLECTOR PRIMARIO: Sistema de tuberías cuyo diámetro es igual o mayor a 60 cm;

RED SECUNDARIA DE DRENAJE: Sistema de tuberías cuyo diámetro es menor a 60 cm. y en el cual se conectan los tubos de descarga de los drenajes de los usuarios;

RIEGO: Acción de esparcir agua sobre la tierra por diferentes métodos;

SERVICIOS PÚBLICOS: Los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado.

SUSPENSIÓN: La acción y efecto de interrumpir en forma temporal al usuario no doméstico el servicio de agua potable, por falta de pago; uso distinto al autorizado; derivaciones o conexiones clandestinas e incumplir con lo estipulado en el presente Reglamento;

TANQUE DE ALMACENAMIENTO: Depósito artificial para almacenar grandes volúmenes de agua que posteriormente serán distribuidos al sistema hidráulico;

TARIFA MEDIA DE EQUILIBRIO: La tarifa promedio que deberá aplicarse por cada unidad cobrada a los usuarios, para asegurar el equilibrio financiero del prestador de los servicios públicos;

TOMA: La interconexión entre la red secundaria y la infraestructura del predio del usuario contratante para proporcionar el servicio de agua, incluyendo el ramal, el cuadro y el medidor.


CAPÍTULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 09.- Para el desempeño de sus funciones, el Organismo Operador tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, proporcionar y supervisar la prestación de los servicios públicos a que se refiere el presente Reglamento, elaborando y actualizando el Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, el cual una vez aprobado por el Cabildo Municipal, se incluirá en el Plan de Desarrollo Municipal;

II. Planear, construir, autorizar a terceros la construcción y supervisar las obras requeridas por el Municipio, para el adecuado y suficiente suministro de agua potable hacia la población, para el tratamiento y distribución de aguas residuales, la construcción de obras de drenaje y alcantarillado y de los sistemas de captación de agua pluvial, así como también mejorar las tecnologías vinculadas con el tratamiento de agua a fin de garantizar la más alta calidad;

III. Operar, conservar, mantener, controlar y vigilar el funcionamiento de los sistemas de aprovisionamiento y distribución de agua potable, de alcantarillado y drenaje, así como la distribución y uso de las aguas pluviales;

IV. Determinar las políticas, normas y criterios técnicos a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios públicos en el Municipio;

V. Formular en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, Comisión de Agua del Estado de Tlaxcala y el Plan de Desarrollo Municipal los programas y proyectos para la construcción de obras referentes a la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, y alcantarillado;

VI. Proyectar, ejecutar y supervisar las obras necesarias para controlar los encharcamientos e inundaciones así como prever los hundimientos y movimientos de suelos, cuando estos sean de origen hidráulico;

VII. Participar en coordinación con la Federación y el Estado en el establecimiento de lineamientos y especificaciones técnicas, conforme a las cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento del sistema de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales por parte del Organismo Operador y usuarios;

VIII. Utilizar todos los ingresos que recauden, obtengan o reciban exclusivamente en los servicios públicos, destinándolos en forma prioritaria a eficientar la administración y operación del Organismo Operador y posteriormente a ampliar la infraestructura hidráulica;

XI. Aplicar las normas técnicas y ecológicas que expidan las autoridades correspondientes para regular la calidad del agua potable;

X. Opinar en su caso, sobre la factibilidad del suministro de agua potable, construcción del alcantarillado y acciones de saneamiento en forma previa a la autorización de fraccionamientos y unidades habitacionales;

XI. Proteger el equilibrio ecológico, la calidad del agua, sanidad de los depósitos naturales, cauces de agua y presas bajo el dominio del Municipio, y en su caso del Estado;

XII. Aplicar las normas técnicas y ecológicas que expidan las autoridades correspondientes, para regular las descargas del sistema de alcantarillado y drenaje del Municipio;

XIII. Promover y ejecutar programas específicos que apoyen el uso responsable y eficiente del agua en el Municipio;

XIII. Desarrollar programas de suministro de agua potable, su uso racional eficiente, de desinfección intradomiciliaria y pago de los servicios públicos;

XIV. Tramitar y obtener las asignaciones o concesiones de las Aguas Nacionales que aprovechen o utilicen para la prestación de los servicios públicos a su cargo;

XV. Celebrar acuerdos o convenios con las autoridades estatales o de otros Municipios, tendientes a lograr una coordinación integral en materia de agua;

XVI. Promover la participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios públicos;

XVII. Seleccionar, contratar y remover a las personas que ocupen puestos directivos, al personal técnico, administrativo y de operación de los servicios públicos;

XVIII. Desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para todo su personal;

XIX. En general, todas aquellas atribuciones que en materia de prestación de los servicios públicos, le otorgue el H. Ayuntamiento y otras disposiciones en la materia.


CAPÍTULO III

DE SU ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 10.- El Organismo Operador contará con:

I. Un Director General; y

II. El personal directivo, técnico y administrativo que se requiera para su funcionamiento.

ARTÍCULO 11.- El Consejo de Administración se integrará con:

I. El Presidente Municipal que lo presidirá;

II. El Síndico Municipal Administrador, quien fungirá como vicepresidente;

III. El Regidor de Salud;

IV. El Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipales;

V. El Director de Desarrollo Rural Municipal o su equivalente;

VI. El Director de Servicios Públicos Municipales o su equivalente;

VII. El Regidor de Ecología o su equivalente;

VIII. El Regidor de Servicios Públicos o su equivalente;

ARTÍCULO 12.- Para ser Director del se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de treinta años de edad;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.

ARTÍCULO 13.- El Director del Organismo Operador tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento;

II. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del Consejo de Administración las erogaciones extraordinarias;

III. Nombrar y remover al personal directivo del Organismo Operador, debiendo obtener el visto bueno del Consejo de Administración en su siguiente sesión;

IV. Seleccionar, contratar y remover al personal técnico-administrativo del Organismo Operador. El nombramiento del personal técnico deberá recaer en personas que cuenten con capacidad profesional y con experiencia en materia hidráulica y el de los responsables de la recaudación de los ingresos, en especial en materia fiscal;

V. Elaborar y mantener actualizado el inventario de la infraestructura hidráulica;

VI. Integrar y mantener actualizado el padrón de usuarios;

VII. Ser el conducto del Organismo para proponer las tarifas de los servicios;

VIII. Elaborar el padrón de las comunidades que cuenten con el servicio de agua potable y alcantarillado, así como de aquellas que carezcan del mismo;

IX. Celebrar contratos y convenios para la prestación del servicio, así como con autoridades Federales, Estatales y Municipales, organismos públicos, privados y particulares, con el objeto de cumplir con los fines que les encomiende la Ley, en términos del artículo 9 del presente Reglamento;

X. Las demás que le confiere la Ley, los Reglamentos y el Consejo Directivo.

de crédito hipotecario.


TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE

ARTÍCULO 14.- Todas las obras y acciones inherentes a la captación, conducción y distribución de agua en el municipio se realizarán con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 15.- El agua de que disponga el Municipio deberá aprovecharse conforme al siguiente orden de prioridad:

I. Usos domésticos y unidades hospitalarias;

II. Servicios públicos urbanos;

III. Industria y comercio;

IV. Agricultura;

V. Acuicultura;

VI. Abrevaderos y ganado;

VII. Usos recreativos; y

VIII. Otros.

ARTÍCULO 16.- Cuando exista escasez de agua o se presente cualquier otra situación contingente que exija restricciones al suministro en el Municipio, el Organismo Operador limitará el servicio a la satisfacción de las necesidades mínimas, en estos casos, las restricciones se harán siguiendo un orden inverso al señalado en el artículo anterior, previa información a la población afectada.

ARTÍCULO17.- En caso de uso doméstico, cuando no exista o se suspenda el servicio público de agua potable, el Organismo Operador considerará las formas posibles de abastecimiento por medio de carros tanque, tanques provisionales e hidrantes públicos. El servicio se otorgará de manera gratuita.

ARTÍCULO 18.- Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá como disposición indebida de agua potable la entrega del líquido a través de carros tanque en lugar o domicilio distinto para el que le fue señalado por el Organismo Operador. El incumplimiento de entrega del líquido o la distracción del contenido del carro tanque; se sancionará conforme a las Leyes aplicables.

ARTÍCULO 19.- El agua potable que distribuya el Organismo Operador a través de la red o por medio de carros tanque para consumo doméstico, no podrá ser enajenada, comercializada, ni distribuida a nombre o por cuenta de institución alguna que no sea el propio Organismo, o Dependencia del mismo.

Para la comercialización de agua potable por particulares, derivada de tomas de uso particular, comercial o industrial, se requerirá autorización del Organismo.

ARTÍCULO 20.- La instalación de tomas de agua potable se deberá solicitar al Organismo Operador por:

I. Los propietarios o poseedores de predios edificados;

II. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que se realicen actividades culturales, recreativas, comerciales o de cualquier tipo, que requieran de agua potable para usos domésticos de consumo humano;

III. Los titulares o propietarios de giros mercantiles o industriales, así como cualquier otro establecimiento similar que por su propia naturaleza esté obligado al uso del agua potable.

ARTÍCULO 21.- Es facultativo el solicitar la instalación de las tomas de agua potable para:

I. Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con pozos particulares cuyo uso esté autorizado;

II. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, que no se encuentren en los supuestos de la fracción II, del artículo anterior.

ARTÍCULO 22.- Las instalaciones de las tomas de agua potable, deberán solicitarse en los siguientes términos:

I. Si existe servicio público de agua potable:

a) En el momento en que se presente la solicitud de la autorización para el funcionamiento de giros mercantiles;

b) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique que no procede la revalidación de la autorización para hacer uso de agua de un pozo particular;

c) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique que no procede la revocación de la autorización para hacer uso de agua de un pozo particular. Al momento de solicitar la licencia de construcción para edificaciones que se pretendan realizar sobre predios que no tengan instalado el servicio de agua potable.

ARTÍCULO 23.- Únicamente el personal del Organismo Operador podrá operar tapas de registro, válvulas, hidrantes contra incendio, llaves de banqueta, tomas de tipo cuello de garza, bocas de riego de áreas verdes y camellones; y todo tipo de maquinaria o estructura del sistema del servicio de agua potable, excepción hecha del cuerpo de bomberos. Quienes violen ésta disposición se harán acreedores a una sanción de 100 a 500 días de salario mínimo vigente en la región si se sorprende haciendo uso indebido de las instalaciones.

ARTÍCULO 24.- Cuando resulte necesario aumentar el caudal del suministro de agua; por motivo de incremento del consumo de agua por cambio de uso o destino del inmueble, el usuario deberá cubrir los derechos que se originen, de acuerdo a las leyes aplicables.

ARTÍCULO 25.- Las solicitudes para la instalación de tomas de agua potable que presenten los interesados al Organismo Operador deberá acompañarlas de los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio del interesado;

II. Ubicación del predio para el que necesita la instalación;

III. Croquis de localización del predio que contenga calles colindantes y distancia a la esquina más próxima del lugar donde haya de instalarse la toma;

IV. Uso del predio, en su caso, denominación o razón social del giro mercantil o industrial de que se trate, siempre que no sea para consumo doméstico;

V. Caudal diario necesario y diámetro de la toma que se solicite, siempre que sea para uso industrial;

VI. Constancia de propiedad o posesión legal del inmueble; y

VII. Firma del interesado o apoderado legal.

ARTÍCULO 26.- Recibida la solicitud, el Organismo Operador inspeccionará el predio, giro mercantil o industrial de que se trate dentro de los diez días hábiles siguientes, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados por el usuario, así como recabar la información que se considere necesaria para la instalación de la toma. De no realizarse la inspección en el término mencionado, se considerarán válidos los datos proporcionados por el usuario.

ARTÍCULO 27.- El diámetro de la tomas que se solicite y los diámetros de las tuberías de alimentación, deberán ser acordes con las demandas mismas que las edificaciones de que se traten, requieran en los términos del Reglamento de Construcciones del Municipio.

ARTÍCULO 28.- Los derechos por servicios de agua potable se causarán a partir de la fecha en que se haya instalado la toma respectiva.

ARTÍCULO 29.- Para solicitar la baja y retiro de una toma se deberá presentar una solicitud en los mismos términos que la solicitud de instalación, señalando expresamente la causa que la motiva.

El procedimiento será similar al seguido en los casos de instalación de la toma.

ARTÍCULO 30.- El Organismo Operador llevará un registro actualizado y fehaciente de las tomas de agua, que contendrá los siguientes datos:

I. Ubicación del predio, uso o giro en que se halle instalada la toma;

II. Nombre del interesado;

III. Fecha de instalación de la toma;

IV. Diámetro de la toma;

V. Número, diámetro y fecha de instalación del medidor y en su caso, la fecha de su cambio o su baja, derivaciones de la toma; y

VI. Los demás que se requieran en cada caso.

CAPÍTULO II

DEL USO RESPONSABLE, RACIONAL Y EFICIENTE DEL AGUA

ARTÍCULO 31.- Los usuarios deberán mantener en buen estado sus instalaciones hidráulicas interiores a fin de evitar el desperdicio de agua.

ARTÍCULO 32.- Las instalaciones hidráulicas de baños y sanitarios de los predios, casas habitación, giros mercantiles o industriales deberán tener llaves de cierre automático.

Los excusados tendrán una descarga máxima de 6 litros en cada servicio; las regaderas tendrán una descarga máxima de 4 litros por servicio, todos estos muebles contarán con dispositivos de apertura y cierre de agua que evite su desperdicio. Los lavabos y fregaderos tendrán llaves con aditamentos economizadores de agua para que su descarga no sea mayor de 10 litros por minuto.

ARTÍCULO 33.- Las albercas de cualquier volumen deberán contar con equipos de filtración, purificación y recirculación del agua.

ARTÍCULO 34.- desperdicio provocado por fugas intradomiciliarias no reparadas oportunamente, así como el que resulte de mantener innecesariamente abiertas una o más llaves de agua, será sancionado en los términos del presente Reglamento.

ARTÍCULO 35.- Se prohíbe el uso de agua potable en la construcción, los procesos de compactación, riego de parques y jardines públicos, así como campos deportivos. En estos casos, se deberá solicitar el suministro de agua residual tratada al Organismo Operador.

ARTÍCULO 36.- Las instalaciones hidráulicas interiores de un predio conectadas con las tuberías de servicios públicos de agua potable, no deberán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos particulares. El

ARTÍCULO 37.- Todo acto encaminado a obtener el agua de las redes públicas en forma clandestina, será sancionado de conformidad con el presente Reglamento y las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 38.- Los tinacos, cisternas y tanques de almacenamiento de agua potable deberán tener sus respectivas tapas a fin de evitar la contaminación del contenido. Semestralmente deberán realizarse la limpieza de tanques, tinacos y cisternas. Es una obligación de los usuarios dar cumplimiento a esta disposición.

ARTÍCULO 39.- En las tuberías de las instalaciones hidráulicas interiores de los predios conectados directamente con las tuberías de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.

CAPÍTULO III

DE LAS DERIVACIONES

ARTÍCULO 40.- Para cada vivienda, giro mercantil o industrial se instalará una sola toma, salvo los casos en que a juicio del Organismo Operador autorice e instale con su propio personal la derivación de alguna toma. Para el caso de que un giro o establecimiento utilice totalmente un predio, no necesitará toma distinta de la asignada a este.

Los giros mercantiles que no utilicen agua en su actividad comercial y cuya superficie no supere los cuarenta metros cuadrados, no estarán obligados a tener una toma individual, siempre y cuando el predio en que se encuentren tenga su propia toma. Tampoco existirá la obligación tratándose de oficinas, sin importar su superficie.

En todos los casos se deberán tener acceso a la toma instalada en el predio.

ARTÍCULO 41.- El Organismo Operador autorizará derivaciones de toma de agua instalada en predios que cuenten con este servicio, hacia predios circunvecinos que carezcan del mismo siempre que no se requiera mayor diámetro de la toma.

Al autorizarse la derivación, que será con cargo al usuario se deberá instalar aparato medidor a fin de identificar los consumos.

ARTÍCULO 42.- Si al tomar posesión de predios, giros mercantiles o industriales, los usuarios detectan derivaciones que partan del predio o beneficien al mismo, estarán obligados a dar aviso al Organismo Operador de la existencia de la derivación, dentro de los siguientes treinta días naturales.

ARTÍCULO 43.- No se autorizarán derivaciones si existe servicio público de agua potable en la calle donde se encuentre ubicado el predio para el que se solicite.

ARTÍCULO 44.- La derivación podrá ser solicitada por cualquier sujeto, siempre que esté avalada con la anuencia del propietario o poseedor del predio en el que esté instalada la toma de donde se trata de hacer la derivación.

ARTÍCULO 45.- Los interesados a quienes se les autorice una derivación deberán presentar solicitud por escrito, haciendo constar los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Ubicación del predio de donde pretenda hacerse la derivación y la del predio, giro mercantil o industrial para el que se solicita;

III. Uso del predio y denominación o razón social del giro mercantil de cuya toma se pretenda hacer la derivación;

IV. Nombre y domicilio del usuario de cuya toma se pretenda tener la derivación;

V. Uso que pretenda dársele al agua que provenga de la derivación;

ARTÍCULO 46.- Recibida la solicitud, el Organismo Operador inspeccionará el predio, la habitación, giro mercantil o industria de que se trate, dentro de los cinco días naturales siguientes, a partir de la fecha en que se reciba y de no existir inconveniente se autorizará la derivación, fijando las condiciones y plazo en que debe hacerse previo el pago correspondiente de las obras a realizarse y derechos respectivos.

ARTÍCULO 47.- El Organismo Operador cancelará el uso de la derivación en los siguientes casos:

I. A solicitud del usuario;

II. Al instalarse el servicio público de agua potable en la calle en donde se encuentre el predio que se surta por medio de la derivación;

III. Cuando la derivación cause perjuicio al servicio de agua del predio del que proceda; y

IV. Cuando el usuario no realice las correcciones que ordene el Organismo.

ARTÍCULO 48.- Cuando el Organismo Operador detecte la instalación y/o uso de derivaciones de agua no autorizadas, procederá a suprimirlas y el importe de las obras serán con cargo a los propietarios o poseedores de la vivienda, giro mercantil, o industrial, calificándolos de infractores, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de este Reglamento y la Ley de Hacienda Municipal y otras disposiciones aplicables.


CAPÍTULO IV

DE LOS POZOS PARTICULARES

ARTÍCULO 49.- Las licencias de pozos particulares por su naturaleza se clasifican en:

I. General: Que es la que otorga la Comisión Nacional del Agua y el Municipio, para la perforación, operación y aprovechamiento permanente del pozo;

II. Específicas: Son aquellas que otorga el Organismo Operador para la realización de una obra para mantener en operación el pozo, como profundizar, rehabilitar, reademar, reparar la preparación para la sonda piezométrica, desazolvar y limpiar pozos. Estas concluyen al momento de terminar la obra.

ARTÍCULO 50.- Los propietarios o poseedores de predios, casas habitación y los titulares o propietarios de giros mercantiles o industrias que pretendan profundizar, rehabilitar, reademar, reparar la preparación de la sonda piezométrica, desazolvar, limpiar y aprovechar pozos particulares autorizados para extraer agua, deberán presentar solicitud por escrito ante el Organismo Operador debiendo contener:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Ubicación del predio, expresando si es o no edificado y a que uso se destinará;

III. Si el predio cuenta con servicio de agua potable;

IV. La obra que se desea llevar a cabo; y

V. Firma del solicitante.

Si se solicita perforar, profundizar o reademar el pozo; se deberá presentar el permiso correspondiente a la Comisión Nacional del Agua.

ARTÍCULO 51.- Recibida la solicitud; dentro de los quince días naturales siguientes, el Organismo Operador inspeccionará el predio, casa habitación, giro mercantil o industria de que se trate a fin de verificar los datos proporcionados.

Asimismo, dictaminará sobre el otorgamiento de la licencia de operación, debiendo notificar al interesado la resolución correspondiente dentro de los siguientes treinta días a que haya sido presentada la solicitud.

ARTÍCULO 52.- La licencia que en caso se otorgue deberá colocarse en lugar visible a la entrada del sitio en donde se lleven a cabo las obras autorizadas, mismas que deberán realizarse dentro de los treinta días a la expedición de la licencia, ya que de lo contrario ésta quedará cancelada.

El usuario notificará al Organismo Operador la terminación de la obra dentro de los quince días siguientes a que concluyan.

ARTÍCULO 53.- Para hacer uso del agua extraída de un pozo, se deberá contar con la autorización expedida por la Autoridad Sanitaria en el Estado de Tlaxcala y por la Comisión Nacional del Agua.

ARTÍCULO 54.- El Organismo Operador practicará visitas de inspección para comprobar que las obras se realizaron con apego a las condiciones establecidas en la licencia respectiva.

En caso de que las obras no se hayan ajustado a los términos previstos en la licencia general o en las específicas, el interesado contará con un plazo de quince días para realizar las correcciones necesarias, y en caso de no hacerlo se le revocará la misma y se procederá al cegamiento del pozo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 55.- El Organismo podrá revocar la licencia general para aprovechamiento de agua en pozos en los siguientes casos:

I. Cuando la operación del pozo cause perjuicio al interés general;

II. Cuando el pozo deje de operar un año o cuando no se cubran los derechos por su expedición;

III. Cuando el usuario no realice dentro del término que establece el segundo párrafo del artículo anterior las correcciones que ordene el Organismo.

La cancelación de la licencia general, será sin perjuicio de cegar el pozo por cuenta del interesado.

ARTÍCULO 56.- Cuando el Organismo Operador detecte que está operando un pozo particular sin la licencia correspondiente, se procederá a su clausura inmediata.

El usuario podrá solicitar su regularización y en caso de no hacerlo se procederá al cegamiento del pozo por su cuenta.

ARTÍCULO 57.- Los pozos particulares sólo deberán surtir de agua potable a los predios, casas habitación, establecimientos, giros mercantiles o industrias para las cuales se otorgó la licencia salvo autorización expresa del Organismo Operador.

ARTÍCULO 58.- La derivación de un pozo particular deberá ser solicitada por el propietario o poseedor del predio que pretenda la dotación del agua, expresando en ella su consentimiento el propietario del predio donde se encuentre localizado el pozo que pretenda ser objeto de derivación. Dicha solicitud deberá contar con los siguientes requisitos:

I. Ubicación del predio;

II. Nombre del usuario;

III. Fecha de la expedición de la licencia general en caso de la expedición de licencias específicas;

IV. Fecha de terminación de las obras;

V. Diámetro y profundidad del pozo;

VI. Características constructivas y perfil estratigráfico del pozo;

VII. Anotación de las licencias;

VIII. Fecha del cegamiento del pozo; y

TITULO TERCERO

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO

ARTÍCULO 59.- El sistema de drenaje será de dos tipos:

I. El combinado, que recibirá en una misma red de alcantarillado el agua residual y pluvial conjuntamente;

II. El separado, con una red exclusiva para la descarga residual y otra red para conducir el agua pluvial.

ARTÍCULO 60.- Conforme al tipo de sistema de alcantarillado, los usuarios deberán contar con las instalaciones adecuadas en el interior de sus predios antes de solicitar la conexión de la descarga de las aguas residuales y pluviales. Cuando el sistema sea separado, las instalaciones interiores del predio estarán dispuestas también separadamente de manera que no se mezclen las aguas residuales con las pluviales y puedan llegar a su respectivo albañal interior.

ARTÍCULO 61.- Los nuevos desarrollos urbanos deberán incluir la construcción de sistemas separados para el drenaje de aguas residuales y pluviales y podrán optar por la perforación de pozos de infiltración con capacidades para captar los escurrimientos pluviales sobre las superficies cubiertas, presentando el estudio geohidrológico correspondiente para obtener la autorización del Organismo Operador.

Todas las calles secundarias, pasillos, andadores, patios y banquetas deberán ser construidas con adoquines, concreto hidráulico o de algún material que permita la infiltración de las aguas pluviales. Las banquetas deberán contar en toda su extensión con jardineras de un ancho mínimo de cuarenta centímetros a partir de la guarnición.

ARTÍCULO 62.- En las zonas donde no exista servicio de drenaje, los propietarios o poseedores de los predios deberán construir el tratamiento de aguas negras y obras necesarias para eliminar las aguas residuales y pluviales con base en los Proyectos que al efecto apruebe el Organismo Operador, o participar en los Programas que para tal objeto implemente el Organismo.

ARTÍCULO 63.- Al instalarse el sistema de alcantarillado se hará del conocimiento de los habitantes beneficiados por medio de avisos colocados en las calles correspondientes.

ARTÍCULO 64.- Los propietarios, poseedores del predio, casa habitación y titulares de establecimientos, giros mercantiles o industrias están obligados a solicitar las instalaciones para sus descargas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se colocaron los avisos a que se refiere el artículo anterior.

Una vez efectuadas las conexiones necesarias al sistema de alcantarillado, los interesados deberán clausurar las obras que hayan realizado para la disposición de las aguas residuales.

ARTÍCULO 65.- Cuando el albañal interior se localice a nivel inferior de la atarjea y se haya dispuesto la descarga por bombeo para elevar el agua deberán instalarse cárcamos,

motobombas y electroniveles, además todos los elementos necesarios para evitar interrupciones en su operación, los que deberán ser proyectados, construidos, operados y conservados por el usuario, previa aprobación del Organismo Operador.

ARTÍCULO 66.- En las construcciones en ejecución cuando haya necesidad de bombear el agua freática durante el proceso de cimentación, o con motivo de cualquier desagüe que se requiera, se descargará el agua en un decantador para evitar que sólidos en suspensión azolven la red de alcantarillado, si esto es detectado, el infractor se hará acreedor a una multa que puede ser desde 100 a 1000 días de salario mínimo vigente en la región.

Queda estrictamente prohibido desalojar el agua al arroyo de la calle o la coladera pluvial, y se deberá instalar el albañal autorizado desde el principio de la construcción que se conecta con el drenaje.

ARTÍCULO 67.- Queda prohibido realizar conexiones interiores entre predios para desaguar por el albañal de uno de ellos.

ARTÍCULO 68.- Cuando se requiera mayor capacidad en el sistema de alcantarillado, el usuario deberá presentar al Organismo Operador el proyecto de ampliación, en el concepto de que será a su cargo el costo de las obras e instalaciones que se requieran hasta el punto donde el sistema cuente con la capacidad necesaria para el aumento de caudal de la descarga que se origine con el nuevo uso.

ARTÍCULO 69.- Se prohíbe arrojar dentro del sistema de alcantarillado desechos sólidos susceptibles de sedimentarse y de obstruir los conductos; como son las grasas, líquidos o sustancias inflamables, tóxicas, corrosivas y en general cualquier desecho, objeto o sustancia que pueda alterar los conductos, estructura o funcionamiento del sistema, afectar las condiciones ambientales, sanitarias, causar daños a la población o que haga económicamente incosteable su tratamiento ulterior, haciéndose acreedor a una multa que puede ser desde 100 a 1000 días de salario mínimo vigente en la región.

A fin de dar cumplimiento al párrafo anterior, los propietarios o encargados y poseedores de establecimientos, industriales y giros mercantiles que manejen este tipo de desechos deberán contar con los dispositivos necesarios que marquen las Normas Oficiales Mexicanas que establecen los límites máximos permisibles de contaminantes de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y al dictamen que emita el Organismo Operador al respecto.

Los usuarios del sistema de alcantarillado sólo utilizarán este para los fines a que está destinado, y deberán cuidar y respetar bajo su responsabilidad que no se arrojen dentro de él, materiales que perjudiquen su estructura o funcionamiento.

Asimismo, queda prohibido arrojar cualquier desecho sólido que pueda obstruir las coladeras pluviales instaladas en la vía pública, destapar brocales de acceso y ventilación de los conductos del sistema de alcantarillado y dañar directa o indirectamente cualquier instalación que sea parte del sistema, de lo contrario se harán acreedores a una sanción pecuniaria de 100 a 1000 días de salario mínimo vigente en la región.

ARTÍCULO 70.- Cuando el Organismo Operador detecte anomalías o desperfectos que impidan la correcta operación del sistema de drenaje, requerirán a los usuarios para que en el término que determine realicen las obras o composturas correspondientes a sus instalaciones interiores a satisfacción del Organismo.

ARTÍCULO 71.- El Organismo Operador podrá suspender las autorizaciones de descarga de agua residual por el período que requiera la acción para evitar una amenaza a la salud pública, cuidar la seguridad y el bienestar de la vecindad circundante o cuando las condiciones prevalecientes en el sistema de drenaje impidan recibir la descarga, lo anterior será sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el usuario.

ARTÍCULO 72.- Cuando se demuestre que por imprudencia o culpa de los usuarios, los albañales, red de alcantarillado o drenaje queden obstruidos o deteriorados, el Organismo Operador realizará las obras necesarias de reparación con cargo a los propietarios de los predios involucrados en los daños, además de aplicar las multas que pueden ser desde 100 a 1000 días de salario mínimo vigente en la región.

ARTÍCULO 73.- El Organismo Operador tendrá la obligación de realizar las obras de reparación y desazolve en la red de drenaje de la vía pública cuando se vea obstruida o deteriorada por desechos generados a causa de la prestación de los Servicios Públicos.

Cuando se realicen tareas de desazolve, el Organismo deberá recoger los desechos extraídos y retirarlos del lugar al tiradero más próximo.

CAPÍTULO II

DE LA CONEXIÓN DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES

ARTÍCULO 74.- Corresponde al Organismo Operador realizar las conexiones de albañales exteriores para la conducción de aguas residuales y pluviales de predios unifamiliares, edificios multifamiliares, de departamentos, condominios, conjuntos habitacionales, comerciales e industriales y edificios de servicios administrativos, de reunión, públicos y privados.

ARTÍCULO 75.- Los interesados que requieran la conexión al sistema de alcantarillado y drenaje, deberán presentar solicitud por escrito, anotando los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Ubicación del predio y destino;

III. Croquis de localización del predio;

IV. Diámetro del albañal solicitado con la justificación correspondiente; y

V. Los demás que en cada caso se requiera.

La solicitud deberá acompañarse de la copia de la licencia de construcción o autorización correspondiente y demás documentos que se señalen en este Ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 76.- Recibida la solicitud, el Organismo Operador comprobará la veracidad de los datos y documentos que se acompañan dentro de los quince días naturales siguientes, y en su caso determinará la procedencia de la conexión solicitada, reservándose el derecho de autorización.

En caso de que el Organismo no compruebe al término de los quince días hábiles la veracidad de los datos, éstos se darán por buenos.

ARTÍCULO 77.- Los albañales interiores deberán instalarse como continuación del albañal exterior; el interior contará con un registro colocado a un metro de distancia del alineamiento hacia adentro del predio, en lugar de fácil acceso para su limpieza, reparación o reposición debiendo quedar el eje del albañal a la salida y perpendicular al eje de la atarjea donde se conectará.

En caso de que por el diseño del inmueble, los registros interiores quedaren en una accesoria o habitación, estos deberán contar con doble tapa y sellado para evitar riesgos sanitarios y malos olores.


TÍTULO CUARTO

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 78.- El Organismo Operador, en los términos de este Capítulo, sancionará con multa o clausura a los propietarios o poseedores de los predios, construcciones, titulares o propietarios de giros, establecimientos mercantiles o industrias y a quienes resulten responsables de las infracciones derivadas de las visitas de inspección a que se refiere este Reglamento exclusivamente.

ARTÍCULO 79.- Cuando de manera flagrante se viole lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de este Reglamento, el Organismo Operador procederá de inmediato a levantar la infracción correspondiente que ascenderá a 50 días de salario mínimo diario vigente en el caso del artículo 56, y de 100 días de salario mínimo diario en el Municipio, en el caso del artículo 57.

ARTÍCULO 80.- El Organismo Operador para fijar la sanción deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

ARTÍCULO 81.- En caso de que el usuario no cumpla con las disposiciones giradas dentro del término establecido en las mismas, con base en este Reglamento y los demás ordenamientos aplicables, el Organismo Operador estará facultado para ejecutar a costa del propio usuario las obras, reparaciones y adaptaciones que haya ordenado.

ARTÍCULO 82.- Al infractor que dentro del período de un año reincida en la misma falta, se le aplicará el doble de la sanción que corresponda a la última multa impuesta.

ARTÍCULO 83. - Al que infrinja las disposiciones contenidas en este Reglamento relacionadas con la facultad de comprobación y verificación de las instalaciones hidráulicas, impida u obstaculice su inspección o visita, se le sancionará en los términos previstos por la Ley de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 84.- Se sancionará con multa de 30 a 60 días de salario mínimo diario general vigente en el Municipio, a quien infrinja lo dispuesto en los Artículos 54, 59, 80, 90, 113 y 115 de este Reglamento.

ARTÍCULO 85.- Se sancionará con multa de hasta 50 días de salario mínimo diario general vigente en el Municipio, a los propietarios o poseedores de predios o casas habitación, cuando los albañales, red de alcantarillado o drenaje queden destruidos, deteriorados por imprudencia o culpa del propio usuario.

ARTÍCULO 86.- La modificación o manipulación de los ramales de las tuberías de distribución de agua potable, así como la interconexión entre la toma de agua potable, así como la interconexión entre la toma de agua potable y la de agua residual tratada, se sancionará en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 87.- La imposición y cumplimiento de las sanciones, no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan constituido la infracción. En caso de no hacerlo el usuario, lo hará el Organismo Operador a su cargo. Cuando con la infracción a las disposiciones del presente Ordenamiento se presuma la comisión de un delito se consignarán los hechos al Ministerio Público.

ARTÍCULO 88.- Atendiendo a la gravedad de la infracción a que se ponga en peligro la salud o se corra el riesgo de daños graves a los sistemas de agua, drenaje, alcantarillado o acuíferos, así como cuando no se corrija la falta después de aplicar la multa por reincidencia, el Organismo Operador procederá a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de la autorización o servicio concedido por la autoridad en el predio, construcción, establecimiento, giro mercantil o industria de que se trate.

ARTÍCULO 89.- En los casos no previstos en este capítulo que infrinjan las disposiciones del presente reglamento, se sancionará al infractor con multa de 50 a 500 días de salario mínimo vigente en el Municipio, atendiendo a lo previsto en el artículo 169 de este Ordenamiento.


CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTÍCULO 90.- Los actos y resoluciones administrativas emitidos por las autoridades del Organismo Operador, podrán ser impugnadas por los particulares mediante la interposición del recurso de inconformidad.

ARTÍCULO 91.- El recurso de inconformidad tendrá por objeto que la autoridad que dictó la resolución administrativa impugnada, la confirme, modifique o revoque.

ARTÍCULO 92.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el superior de quien realizó el acto o dictó la resolución, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto o resolución administrativa correspondiente y se tramitará en los mismos términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Guerrero, en cuanto al recurso administrativo de reconsideración.

ARTÍCULO 93.- El recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto o resolución que se reclame, la cual será concedida siempre que a juicio de la autoridad no sea en perjuicio de la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público. Cuando con la suspensión se puedan causar daños o perjuicios al Organismo Operador o a terceros, sólo se concederá si el recurrente otorga ante el Organismo, las garantías a que se refiere el Código Fiscal Municipal del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO 94.- El Organismo Operador al conocer del recurso dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación del recurso.

Después de llegar a los distintos Acuerdos se cierra la presente sesión siendo las once horas con treinta y nueve minutos. Y firman los que en esta intervinieron.

LIC. CIRILO C. VAZQUEZ HERNANDEZ.

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL.


C. SATURNINO MORALES QUINTANILLA.

SÍNDICO MUNICIPAL

LIC. LUIS CORONA JIMENEZ.

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO.


C. MARIA DELFINA LEON BAEZ.

1ER. REGIDOR.

C. BENITO QUINTANILLA COPALCUA.

2DO. REGIDOR.


C. LIDIA CORONA BAEZ.

3ER. REGIDOR.

C. JOSE PEDRO LOPEZ PEREZ.

4TO. REGIDOR.


MTRA. NANCY HERNANDEZ VAZQUEZ.

5TO.REGIDOR.


Rúbricas.

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